SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Tello Pereyra contra la resolución de fojas 133, de fecha 1 de agosto de 2019, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando la pretensión
versa sobre un asunto que está materialmente excluido del proceso de tutela de
que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que
requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
A
través del presente recurso de agravio constitucional, el recurrente solicita,
a la Comandancia General de Operaciones de la Amazonía de la Marina de Guerra
del Perú, le informe si don David Sergio Márquez Araujo y doña Diana Elizabeth
Galván Barrera han solicitado autorización para ausentarse de su centro de
trabajo el 21 de abril de 2016 y si se les concedió algún permiso de salida,
con el procedimiento establecido en la institución, se le informe cuál fue el
horario del mismo y se le otorgue copias de las boletas de salida y del
registro de los referidos permisos. Sin embargo, esta Sala del Tribunal
Constitucional advierte que la emplazada mediante carta de fojas 4 expresa que
“la Teniente Segundo Diana Elizabeth GALVÁN Barreda, informó oportunamente en forma
verbal sobre su problema personal que venía atravesando con la ciudadana Gerusa PANDURO Atias, situación
que la llevó o solicitar garantías personales ante lo Gobernación de Loreto con
la finalidad de salvaguardar su integridad física, entidad que programó una
diligencia para el día 2l de abril del 2016, designándose al Capitán de Corbeta
CJ David MÁRQUEZ Araujo, en su condición de Oficial abogado, para que acompañe a
la citada Oficial o lo mencionada diligencia” (subrayado nuestro). Asimismo, la
entidad emplazada ha expresado que el artículo 3 de la Ley 29131, Ley del
Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, señala que “la orden militar es
verbal o escrita; por lo que, mi representada al otorgar el permiso o autorización
para ausentarse de su centro laboral o los Oficiales Superiores mencionado[s] (…),
lo efectuó de manera verbal y en cumplimiento a la norma antes señalada” (fojas
24).
5.
Se advierte, entonces, que la entidad emplazada
informó de manera positiva sobre los referidos permisos y la concesión de estos,
expresando que se dieron de manera verbal; sin embargo, el demandante insiste
en que se le entregue documentación física sobre el trámite de dichos permisos.
Por tanto, la
negativa de la emplazada a entregar la información solicitada no resulta
inconstitucional, en tanto, esta no se encuentra en sus archivos.
6.
En
este sentido, queda claro que el recurso de agravio constitucional debe ser
rechazado, pues la cuestión de derecho que contiene carece de especial
trascendencia constitucional, en la medida que se solicita información con la
que no cuenta la emplazada; de allí que no existe lesión de derecho fundamental
comprometida.
7.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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